No Afectación Por Bien Único (Exoneración de Bienes Inmuebles)

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Requisitos para no afectación por BIEN ÚNICO.

  • Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. Nota: Tener en cuenta que la exoneración debe realizarse todos los años. 

Ley 7509, artículo 4, inciso e.

  • Fotografía del documento de identidad de la persona que firma el formulario.
  • Encontrarse al día con las obligaciones municipales.
  • Contar con un único bien a nivel nacional.
  • Completar el formulario de Exoneración de Bienes Inmuebles, adjunto.

Requisitos para exoneración de ORGANIZACIONES RELIGIOSAS.

Ley 7509, artículo 4, inciso g.

  • Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.

Los sujetos pasivos incluidos en el inciso g) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar una declaración jurada emitida por el apoderado de la organización religiosa donde se haga constar que el inmueble se dedica únicamente al culto. 

Requisitos para exoneración de ASOC. DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA.

Ley 7509, artículo 4, inciso i.

  • Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.

Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública, deberán presentar certificación emitida por el Registro Nacional o notario público donde se haga constar la propiedad del inmueble. Además de presentar certificación emitida por notario público donde conste la vigencia del decreto ejecutivo declarando de utilidad pública a dichas asociaciones.

Requisitos para exoneración FORESTAL.

Ley 7509, artículo 4, inciso b.

Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.

Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas entendiéndose aquéllos como los terrenos que sirven de protección a las nacientes de agua y que sean parte integral de dichas cuencas según lo definen la Ley Forestal, la Ley de Aguas y la Ley del Ambiente, o hayan sido declarados por el Poder Ejecutivo reserva forestal, indígena, biológica o parque nacional. Rige a partir del primero de enero del año siguiente a la publicación del decreto que declara el área de la cuenca hidrográfica como zona protegida; la reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar. Para solicitar su no afectación al pago del Impuesto deberán aportar los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:

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